miércoles, 1 de junio de 2011

Derecho austroanarquista

Derecho austroanarquista: Hacia un análisis praxeológico/argumentativo

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Escrito por Esteban Pérez. Exhortación a iniciar una escuela del Derecho que desarrolle una ciencia jurídica basada en las premisas apriori de la ética de la argumentación y la praxeología en su evolución austroanarquista.

Desde hace ya algún tiempo, se ha convertido en un tema muy en boga en los círculos de Economía Austriaca el asunto de si la praxeología, la ciencia de la acción humana cuyos lineamientos fueran dilucidados por Ludwig von Mises, es aplicable a otras ciencias sociales. Un gran avance en este sentido fue la formulación por parte del profesor Hans-Herman Hoppe de la “ética argumentativa“, una construcción de una indiscutible ética de la propiedad privada basada, ya no en derechos naturales como lo hiciere Murray N. Rothbard, sino en la praxeología miseana, en el axioma de la acción humana. Ciertamente, una de las ciencias sociales más necesitadas de un apropiado desarrollo concordante con la Teoría Austriaca es el Derecho, el cual debe desarrollarse como soporte y justificativo del mercado y de la propiedad privada. ¿Será que presenta esta rama del conocimiento los elementos esenciales que nos permitan llegar a su análisis praxeológico?

El axioma de la acción, fines y causas, preferencias subjetivas, costos y oportunidades, la racionalidad apriorística, el individualismo metodológico y las preferencias temporales son algunos de los elementos que Mises, y en posterior análisis, Rothbard, determinan como los esenciales del hombre actuante. Basado en estos pocos conocimientos a priori, se desarrolla por conclusión lógica un cuerpo de conocimientos que permiten entender acciones y relaciones humanas más complejas. Mises se inmiscuye luego en lo que el llama la cataláctica, o la ciencia del intercambio, para explicar en base a lo anteriormente desarrollado, todos los fenómenos económicos y de mercado. Para ello tomo como objeto de estudio una única y específica acción humana, que es el intercambio ¿Existe pues, una acción humana tal que, estudiada aisladamente, nos permita entender los fenómenos jurídicos?

Me inclino a pensar que la hay, pero antes de desarrollarla a breves rasgos hay que aclarar un tema esencial y ya aclarado anteriormente, el objeto mismo del estudio jurídico, el concepto de derecho (entiéndase derecho subjetivo). Lo hace ya Rothbard con la base iusnaturalista que explica que, si el hombre es, por lógica irrefutable, dueño de su propio cuerpo, entonces los bienes que se encuentran en su estado natural con los que el mezcla su trabajo, pasan a ser suyos por la indivisibilidad de este último. Pueden, con posterioridad, ser intercambiados, pues el derecho real sobre ellos da facultad ilimitada de uso y disposición. Por otro lado, Hoppe determina la categórica existencia de la propiedad privada al explicar que, para que existan argumentos a favor o en contra de ellos, se necesita de individuos que los creen y dispongan de los recursos para transmitirlos (esto se puede a ampliar a que para que haya cualquier acción se necesita de ello). La disposición de recursos se hace sólo de aquellos sobre los que se tiene un derecho, sobre los que se tiene una propiedad, que se somete a la regla del “primero en tiempo, primero en derecho” porque no existe otra forma lógica en la que el hombre pueda hacer uso y disposición de propiedad. Por último, debo anotar que creo, aunque falta ciertamente un desarrollo por hacerse, que si bien la ética de Hoppe justifica la propiedad como causa de la acción, esta también se puede justificar como consecuencia lógica de la acción, en todo caso no es mi intención desarrollarlo ahora. Es así que, aunque desde ángulos diferentes, ambos autores concluyen en que la propiedad privada es el único derecho abstraíble de la realidad mediante la razón, y todos los demás son derivados del mismo.

Si el derecho es la relación existente entre un individuo y un elemento del entorno que cumple con los requisitos de ser un bien (y no una circunstancia de bienestar general humano, como señala Rothbard), entonces, creo, la acción que debe ser jurídicamente relevante es toda acción humana que disponga del derecho sobre uno de ellos (mas no disposición material), es decir, que tenga por objeto un derecho (el uso de la cosa no es jurídicamente relevante, pues no recae sobre el derecho sino sobre la cosa misma). La acción jurídica se basara, primeramente, en la propiedad del propio cuerpo como justificación de la voluntad (y cuando es de dos partes, del consentimiento), y luego, en la existencia de un bien sujeto a derechos de propiedad en poder del contratante, es decir que pueda ser dispuesto por su mera voluntad, para existir. La acción genera inmediatamente un intercambio en derechos (títulos de propiedad), o origina una relación que tendrá como consecuencia un intercambio posterior (en contratos modales) (esta apreciación me obliga a abandonar la división romanista que se hace entre título y modo, constituyendo el título, la mera voluntad, como transmisor de derechos, pues solo así se entiende una acción efectiva, una que consigue el fin inmediato buscado). Considerando al derecho como una ciencia que le es natural al hombre, la acción referida tendrá importancia de estudio sin considerar las limitaciones o exigencias que la ley positiva le ponga.

El derecho es una categoría anterior al Estado y existe independientemente de cualquier normativa con la que con posterioridad se decidan los individuos libres a someterse. Sin embargo toda obligación que nace de la acción jurídica merece un estudio a la luz de los principios básicos de aquella, así como la cataláctica, el intercambio, merece un estudio a la luz de la acción humana general.

Encuentro que esta categoría de la acción jurídica es perfectamente compatible con la desarrollada en el derecho continental como acto o negocio jurídico, quitándole las consideraciones legalistas y estudiándola como aquella que es jurídicamente relevante. De dichas doctrinas se puede extraer los elementos importantes y que son naturales y propios de esta acción, como los elementos, las clasificaciones, los requisitos, etc. Además, considero, es importante estudiar otras instituciones jurídicas abandonando los preceptos clásicos y adoptando los de la praxeología. Es así que, por ejemplo, el sinalagma contractual pasa a darse por el mero hecho de partes contratar; que la fuerza se dan como una violación a la propiedad del propio cuerpo y, por ende, no pueden producir efectos jurídicos las acciones que de ellos emanen, pues la disposición del bien se hace en coacción; Las teorías del interés y de beneficios empresariales justifican las ganancias que se obtiene del comercio; la economía del tiempo pasa a ser un elemento importantísimo de estudio para los contratos sujetos a modalidades; etc.

Un tema polémico sería la adopción de la teoría contractual rothbardiana, que indica que sólo los contratos con títulos de propiedad de por medio son eficientes y válidos. A la luz de la teoría de derechos y la praxeología esto sería válido, pues las obligaciones que son producto y consecuencia lógica de una acción jurídica, sólo pueden tener por objeto propiedad, pues la acción jurídica sólo se da cuando recae sobre derechos. Por lo tanto, la categoría de “derechos personales” es inexistente, pues uno no puede tener propiedad sobre los hechos que se deben como uno no pueden tener propiedad sobre la voluntad ajena, que si se niega a cumplir el hecho que se comprometió a hacer, no puede ser obligada. La única forma de hacerlas efectivas es con una obligación facultativa al obligado, la cual si no cumple, debe suplir con una obligación de verdad, con una que tenga por objeto un derecho de propiedad. En conclusión, las cláusulas penales serían la única forma de pactar “obligaciones personales” efectivas. Esto, además, nos llevaría a pensar que un contrato de esclavitud que se celebra entre dos partes, por el mero hecho de haber consentimiento de ellos, tendría uno de sus dos elementos de existencia; sin embargo, por sí solo no sería efectivo, por lo tanto inexigible, es decir inválido. Pero si este llevara una cláusula penal, ella sería exigible y la única forma de eludirla sería cumplir con el hecho prometido, con la esclavitud. Este contrato de esclavitud no sería nulo ab initio por el mero hecho de pretender contratar un derecho sobre la voluntad (aunque de hecho no lo puede hacer, de hecho la voluntad no es enajenable).

Otra cosa que se me viene a la mente, y como ya he hecho en este ensayo, es que el término nulidad e inexistencia no serían de hecho conceptos diferentes. Si el derecho es anterior al hombre y se extrae de sus derechos y acciones mismas, no tiene sentido que un contrato o acción deba esperar una sanción “oficial” para ser nulo. Es nulo desde el inicio si ni cumple con los requisitos lógicos de existencia y una declaración sólo lo reconocería. Por otro lado, asuntos como la falta de solemnidades, objeto y causa ilícitas entre otras causales de nulidad no serían relevantes si se considera a la propiedad del propio cuerpo (facultad de consentir) y de las cosas como una absoluta (el tema de la capacidad presenta problemas). La causa, haciendo símil a los fines de la acción, es además, en todo sentido, irrelevante al derecho como lo son los últimos a las acciones humanas; lo único considerable es lo que se manifiesta en la realidad, las acciones y sus objetos.

Por último, se debe desarrollar la otra cara de la moneda, lo que se conoce en derecho civil como la responsabilidad. Es decir, aquellas acciones humanas que cumplen con un carácter antijurídico por contener una voluntad (existente en toda acción, y en lo que tendría similitud con la acción jurídica) pero disponer no de derechos propios sino de derechos ajenos (dañándolos o apropiándoselos). No habría, a mi entender, una división entre las acciones antijurídicas contractuales y extracontractuales. Mientras en estas últimas el antijurídico es evidente, en las primeras se infiere que existe de la misma teoría praxeológica. Si la acción jurídica (un contrato, etc.), transmite derechos ella misma, independientemente de como esto se manifieste materialmente (puedo vender y no entregar, no quiere decir que siga teniendo el derecho de propiedad), el no cumplir materialmente con lo pactado constituiría per se una violación a la propiedad del otro (no entregar es disponer del bien ya vendido, es decir ajeno, es decir, un antijurídico).

Lo que busco con este ensayo es encontrar el inicio de un camino, un iter que nos lleve a desarrollar el derecho de manera más amplia y a determinar, de acuerdo a nuestro conocimiento apriorístico. Lo que plasmo son unas cuantas ideas sueltas que, partiendo de la esencial que desarrollo en primeros párrafos, se me vienen a la mente. Quiero así exacerbar el interés de mis lectores a iniciar una empresa por demás complicada pero necesaria par alcanzar un cuerpo coherente de conocimientos basados en la metodología misesiana y como último justificativo de la absoluta libertad del ser humano. Mientras la cataláctica es la ciencia del intercambio material, ésta debe ser la ciencia del intercambio de derechos, el intercambio ideal.

Nota. Otro tema que se puede revisar bajo estos preceptos es la justicia o la resolución de conflictos de derecho. No lo trato aquí, pues creo que mi desarrollo en un artículo anterior, “Justicia y pan: Bienes de mercado“, es perfectamente concordante al mostrarla como una suerte de contrato (acción jurídica) que busca poner fin a las olas de retaliaciones que se producen de una cierta violación de derechos. (revisar también la posterior discusión sobre cómo llegar a resoluciones que se da en ese artículo).

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